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Su duración es la propia de la situación de anormalidad que se trata de corregir.
Mario Conde
El estado de alarma nunca había sido utilizado en nuestro país y por ello carecemos de jurisprudencia constitucional interpretativa. Ha sido una decisión política adoptada por un Gobierno cuyo presidente recibe un rechazo popular mayoritario, y por ello mismo forma parte del debate político: unos quieren aprovecharse de sus supuestas ventajas; otros resaltar sus deficiencias. Aquí y ahora me centro fundamentalmente en aspectos jurídicos. Y en concreto en una pregunta: ¿es jurídicamente viable la prórroga del estado de alarma decretada el pasado día 4?
Algunos dudan de que la paralización obvia de los servicios públicos producida por la huelga salvaje sea encajable en el apartado c) del art. 4 de la Ley Orgánica de 1 de Junio de 1981 debido a que creen que además de esa paralización debe darse una circunstancia adicional, como, por ejemplo, una calamidad. Los que defienden esa tesis no aclaran qué habrían decidido ante la gravedad de la situación vivida. Sería interesante conocer alternativas eficaces.
Seguramente para atajar esa interpretación rigorista que paralizaría la capacidad de actuación del Gobierno, el propio decreto en su preámbulo alude a que la situación creada es una “una calamidad pública de enorme magnitud” y una “situación de catástrofe pública”. No olvidemos que este territorio es propio de conceptos jurídicos indeterminados, susceptibles de ser jurisdiccionalmente controlados, por lo que sería conveniente que se pronunciara el Tribunal Constitucional, delimitando el alcance de los mismos.
Conviene retener un dato: el elemento común a los estados de alarma, excepción y sitio reside en que “circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes públicos ordinarios” (art. 1 de la Ley 4/1981). Ante esa situación, el Gobierno tiene la obligación de “asegurar el restablecimiento de la normalidad” (art. 2). Para cumplir esa obligación de restablecer la normalidad el Gobierno puede apelar al estado de alarma. Otra cosa es la militarización. Sería conveniente de nuevo que los tribunales se pronunciaran sobre este extremo, de indudable importancia. Militarizar a civiles es asunto muy serio.
Pero vamos ahora al objeto de este análisis. La ley 4/81 establece una duración máxima del estado de alarma: 15 días. Pero, teniendo en cuenta que el supuesto que permite su declaración reside en una situación de anormalidad, no debe entenderse que en cualquier circunstancia el Gobierno puede decretar ese estado por 15 días.
No. La duración del estado de alarma es la propia de la situación de anormalidad que se trata de corregir. Si la situación anormal dura uno, dos o tres días, no puede aplicarse el plazo de 15 días, porque, insisto, es un plazo máximo que debe ser relacionado con el objetivo esencial: restablecer la normalidad. No caben interpretaciones extensivas en materias tan básicas.
El Gobierno tiene que “dar cuenta” al Congreso de los Diputados de la declaración del estado de alarma y le suministrará la información requerida (art. 8.1) Debió de hacerlo “inmediatamente” (art. 116 2 Constitución). Es el momento del debate político. Es el marco adecuado para que la oposición pida explicaciones de por qué se llegó a una situación insostenible, no anticipando condenas a controladores, sino pidiendo explicaciones concretas de una acción de Gobierno, porque es perfectamente compatible un estado de alarma correctamente dictado con una actuación calamitosa previa del Gobierno, por imprevisión, negligencia u otras consideraciones.
Creo que el Congreso podría acordar el cese del estado de alarma, en vista de que ya no hay anormalidad. Pero en cualquier caso no es jurídicamente aceptable que acuerde una prórroga, porque ya no existe el elemento soporte: la situación de anormalidad susceptible de calificarse como calamidad pública. Ya funcionan normalmente los servicios suspendidos. El estado de alarma no está para atajar posible conflictos futuros. Atiende al ahora, no a un hipotético mañana.
Lo dice con toda claridad el art. 15.2, referido al Estado de excepción: “Si persistieren las circunstancias que dieron lugar al estado de excepción”. El fundamento es el mismo para el de alarma. Si se prorroga por el Congreso sería, en mi opinión, un fraude de ley, porque se utilizaría un mecanismo excepcional para fines distintos de los previstos en el Ordenamiento Jurídico. Por ejemplo, para cortocircuitar una posible huelga legal, para pedir prestaciones personales obligatorias, para impedir la convocatoria de elecciones anticipadas (art. 116.4 de la Constitución). Y no está la situación para actos con fuerza de ley cometidos, precisamente, en fraude de ley. El art. 55.2 dice: “La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes”. Conviene saberlo.
*Mario Conde es empresario.
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